martes, 27 de febrero de 2018

PROHIBICIÓN DE PAGO ANTICIPADO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

Mediante sentencia N° 57 del 03-02-2014, la Sala de Casación Social (SCS), con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, reiteró el criterio establecido según el cual se prohíbe el pago anticipado de prestaciones de antigüedad a menos que se realice en el marco de alguna de las excepciones que establece la ley. 



En este sentido, la Sala define al salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la LOT, aplicable al caso de autos rationae temporis, de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

La Sala hace referencia a la sentencia N° 1.877 del 25-11-2008, según la cual:

Dicha norma [el artículo 108 de la LOT] consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la
relación laboral. El Pº 2º del citado precepto legal, establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un 75% de lo acreditado o depositado a cuenta de la antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de: 

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; 
b) La liberación de hipoteca u otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; 
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y;
d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

La Sala establece que el pago anticipado de prestaciones sociales no debe ser considerado como sanción al patrono, sino como parte del salario. E indica que: 

“Ahora bien, las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario, definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como “(…) la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (…)”.

¿Se puede interpretar entonces que cualquier anticipo de prestaciones sociales que se dé de manera mensual se puede interpretar como SALARIO?

De acuerdo con la jurisprudencia si. Ya haber una sentencia que así lo considere y/o estar en la legislación , será considerado. Por consiguiente en diciembre no se debe pagar conceptos de prestaciones dado que ésta se paga al término de la relación laboral y/o de acuerdo a la lottt

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